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A. 2913/23
Auto21 de noviembre de 2023

Sentencia A. 2913/23

Corte Constitucional·21 de noviembre de 2023·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2913-23


NOTA DE RELATORÍA: Con fundamento en el Auto de 4 de abril de 2024, el cual se anexa en la parte final de esta providencia, se excluye del pie de firma de la magistrada Natalia Ángel Cabo la anotación “Con aclaración de voto”, puesto que la ponencia fue íntegramente acompañada y la constancia en el auto obedeció a un error de trámite en la recolección de firmas.

 

 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2913/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de actos administrativos proferidos por particulares en ejercicio de funciones públicas

 

 (...) La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar las demandas contra las decisiones de aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos reflejadas en actos del agente liquidador de una EPS (...)

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 2913 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-4604

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1. El apoderado judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[1] contra la Superintendencia Nacional de Salud y Saludcoop EPS en liquidación el día 1 de noviembre de 2017. Con esta, pretende que se declare la nulidad de la Resolución 1945 del 22 de diciembre de 2016, de la Resolución 1958 del 6 de marzo de 2017 y la nulidad parcial de la Resolución 1966 del 20 de abril de 2017. Igualmente, busca que se reconozca y pague la suma de $438’215.206 a favor de su mandante. Del mismo modo, solicita que se reconozcan a favor de su poderdante los intereses imputables a la suma reclamada. Por último, busca que las demandadas sean condenadas a pagar las costas procesales.

 

2. Según el abogado de la demandante, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión y la intervención forzosa administrativa de Saludcoop EPS con el fin de liquidarla. Aclaró que la primera entidad nombró un agente liquidador para ese fin. Relató que el liquidador estableció un término para presentar reclamaciones. Señaló que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN reclamó el pago de varias acreencias dentro del término fijado. Expresó que el liquidador, mediante las resoluciones demandadas, no reconoció todas las sumas reclamadas por la DIAN y que glosó varios valores de forma injustificada.

 

3. El caso fue asignado al magistrado Oscar Armando Dimaté Cárdenas de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 1 de noviembre de 2017[2]. Al principio, el magistrado ponente le dio trámite a la demanda. Más adelante, en Auto del 17 de septiembre de 2019[3], la Subsección B se pronunció sobre la competencia para tramitar el caso. Concretamente, declaró falta de jurisdicción para instruir la demanda y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Destacó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura emitió una decisión[4] y que allí estableció que la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria era la facultada para dirimir las disputas judiciales sobre el Sistema Integral de Seguridad Social por aplicación del numeral 4° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).

 

4. Luego, advirtió que el caso analizado trata sobre una controversia relativa al Sistema Integral de Seguridad Social porque las resoluciones cuestionadas resolvían sobre el pago de unas acreencias económicas por licencias de maternidad e incapacidades. Aclaró que la activación de la regla de competencia del numeral 4° del artículo 2 del CPTSS no dependía de la naturaleza de la relación jurídica o de los actos específicos y relacionó un aparte de una decisión de la Corte Constitucional[5] para respaldar esa afirmación.

 

5. El expediente fue repartido al Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá el día 1 de octubre de 2019[6]. Ese despacho se pronunció sobre la competencia en Auto del 3 de agosto de 2023[7]. Concretamente, declaró que no tenía jurisdicción para tramitar el caso, propuso conflicto de competencias entre distintas jurisdicciones y ordenó enviar el sumario a la Corte Constitucional. Indicó que el régimen aplicable a la intervención con fines de liquidación de Saludcoop EPS está regulado por la Resolución 2412 del 24 de noviembre de 2015, por el Decreto Ley 663 de 1993 y por el Decreto 2555 de 2010. Seguidamente, dio a conocer que el parágrafo tercero del artículo 5 de la Resolución 2412 del 24 de noviembre de 2015 dispone que los agentes liquidadores ejercen funciones públicas de forma transitoria.

 

6. También advirtió que el numeral 1° del artículo 295 del Decreto Ley 663 de 1993 señaló que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la encargada de dirimir las disputas derivadas de las decisiones de los agentes liquidadores relacionadas con el rechazo, aceptación, calificación y prelación de créditos y dispuso que ese tipo de decisión constituía actos administrativos. Expresó que la Corte Constitucional analizó las mismas normas y concluyó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa es competente para juzgar los asuntos derivados de la aceptación, rechazo, calificación o prelación de créditos por parte de los agentes liquidadores en el Auto 285 de 2023[8]. Luego se refirió al caso y afirmó que la parte demandante pretendía cuestionar unos actos administrativos de esa naturaleza proferidos por un agente especial liquidador. Concluyó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para resolver el caso.

 

7. La Corte Constitucional recibió el expediente el día 22 de agosto de 2023[9]. En sesión virtual del día 24 de octubre de 2023 se repartió el asunto al despacho del magistrado sustanciador y el 26 de octubre del mismo año[10] se remitió el sumario al despacho.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

Competencia 

 

8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[11]

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

9. Esta Corporación ha señalado[12] que los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Los conflictos de competencia pueden ser negativos, en caso de que las autoridades colisionadas rechacen ser competentes para tramitar el proceso; o positivos, si las autoridades en disputa consideran que son competentes para instruirlo.

 

10. Igualmente, la Corte ha considerado que existen tres presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia: el subjetivo, el objetivo y el normativo[13]. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones[14]. Luego está el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial en curso como objeto de la disputa por la competencia[15]. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las que se consideran competentes o no para tramitar el asunto.

 

Competencia para tramitar las demandas contra decisiones del agente especial liquidador de una EPS respecto a la aceptación, rechazo, calificación y prelación de créditos. Reiteración del Auto 343/21[16]

 

11. La Corte Constitucional considera que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para instruir los procesos promovidos para cuestionar las decisiones de aceptación, rechazo, calificación y prelación de créditos que tome el agente especial liquidador de una EPS. Esta corporación fijó esa postura cuando expidió el Auto 343/21. La Corte analizó el contenido las normas que aplicaban al caso y llegó a varias conclusiones a partir de ese estudio. Primero, estableció que el parágrafo 2 del artículo 233 de la Ley 100 de 1993 permitía aplicar las normas que regulaban los procedimientos que instruía la Superintendencia Bancaria a los procedimientos administrativos adelantados por la Superintendencia Nacional de Salud.

 

12. En ese sentido, encontró que el artículo 9.1.1.2.2 del Decreto 2555 de 2010 dispone que los agentes liquidadores designados por la Superintendencia Nacional de Salud para la intervención y liquidación de las entidades promotoras de salud (EPS) eran particulares que ejercen funciones públicas de forma transitoria. Finalmente, estableció que el numeral 2° del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero prescribió que las decisiones de aceptación, rechazo, calificación y prelación de créditos que tomen esos agentes liquidadores constituyen actos administrativos y que pueden ser cuestionadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

III.    CASO CONCRETO

 

En el caso bajo examen se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

13. La Sala estima que el presupuesto subjetivo se cumple porque existe una tensión entre dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que hace parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por el otro, el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá que integra la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria. La Sala también establece que el presupuesto objetivo se cumple, pues acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso. Concretamente, sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN contra la Superintendencia Nacional de Salud y Saludcoop EPS en liquidación.

 

14. Por último, verifica que se cumple el presupuesto normativo porque esas autoridades judiciales emplearon fundamentos jurídicos para justificar la decisión de rechazar la competencia sobre la demanda. Luego de realizar el estudio de esos elementos, la Sala concluye que se configura un conflicto negativo de competencias entre el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuál autoridad judicial debe ser asignado el proceso.

 

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar el asunto examinado

 

15. Este caso se ajusta a las previsiones que trae el Auto 343/21 y que trae la norma del numeral 2° del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. La parte demandante pretende la nulidad de tres resoluciones usadas por el agente liquidador de Saludcoop EPS para rechazar el pago de unas acreencias a favor de la accionante y, en consecuencia, solicita la respectiva medida de restablecimiento del derecho. Es decir, la parte demandante cuestiona el contenido de unos actos administrativos expedidos por el agente liquidador de una entidad promotora de salud.

 

16. Como la controversia concuerda con aquellas descritas en las normas que fijan la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el caso debe ser gestionado por esa jurisdicción. Por lo anterior, la Corte resolverá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer sobre la demanda analizada. En consecuencia, le remitirá el expediente a la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.

 

17. Regla de decisión: La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar las demandas contra las decisiones de aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos reflejadas en actos del agente liquidador de una EPS.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que a la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca le corresponde conocer sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN contra la Superintendencia Nacional de Salud y Saludcoop EPS en liquidación.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4604 a la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá y a los interesados en este asunto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con excusa

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 


AUTO

 

 

Referencia: autos 2913 (CJU 4604), 2914 (CJU 4618), 2891 (CJU 4619), 2900 (CJU 4426) y 2888 de 2023 (CJU 2946).

 

Asunto: rectificación del trámite de recolección de firmas relacionado con los autos 2913, 2914, 2891, 2900 y 2888 de 2023 proferidos por la Sala Plena.

 

Magistrada:

Natalia Ángel Cabo

 

 

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

 

 

La suscrita magistrada de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

CONSIDERANDO

 

1.   Que la suscrita magistrada pudo advertir que en el trámite de recolección de firmas previo a la publicación de los autos 2913, 2914, 2891, 2900 y 2888 de 2023 se incurrió en un error de trámite. Este error tiene que ver con la notificación y publicación de la providencia con la advertencia de que la magistrada Natalia Ángel Cabo suscribió las ponencias con aclaración de voto. Sin embargo, la suscrita magistrada en el debate ocurrido en Sala Plena no manifestó su intención de aclarar el voto en ninguna de las providencias antes relacionadas.

 

2.   En ese orden de ideas, la suscrita magistrada considera necesario disponer una serie de ordenes con el fin de corregir los errores presentados en el trámite de recolección de firmas de los autos de la referencia, con el fin de garantizar la transparencia en la toma de la decisión. En ese sentido, por intermedio de esta providencia se informará: (i) a la Secretaría General de la Corte Constitucional que la magistrada Natalia Ángel Cabo en los autos 2913, 2914, 2891, 2900 y 2888 de 2023 no presentó aclaración o salvamento de voto alguno; y (ii) ordenará a la Relatoría de la Corte Constitucional que incluya, en la parte superior de la publicación de las providencias antes reseñadas, una aclaración en la que se indique que, si bien en la publicación inicial del auto se dejó constancias de la aclaración de voto de la magistrada Natalia Ángel Cabo, en realidad se trató de un error de trámite y que las providencias fueron acompañadas por la suscrita magistrada íntegramente.

 

En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero. INFORMAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que la magistrada Natalia Ángel Cabo en los autos 2913, 2914, 2891, 2900 y 2888 de 2023 no presentó aclaración o salvamento de voto alguno.

 

Segundo. ORDENAR a la Relatoría de la Corte Constitucional que proceda a incluir en la parte superior de la publicación de los autos 2913, 2914, 2891, 2900 y 2888 de 2023, una aclaración en la que se indique que, si bien en la publicación inicial del auto se dejó constancias de la aclaración de voto de la magistrada Natalia Ángel Cabo, en realidad se trató de un error de trámite y las ponencias fueron íntegramente acompañadas por la suscrita magistrada.

 

Tercero. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ENVIAR la presente decisión a la Relatoría de esta Corporación para que efectúe los cambios y las actualizaciones pertinentes en cumplimiento de la orden tercera de esta providencia.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 



[3] Folios 733-737 del archivo 01ExpedienteCuaderno1 del expediente digital CJU-4604.

[4] Auto del 21 de noviembre de 2018 proferido en el proceso identificado con el número 11001-01-02-000-2018-03055-00 con ponencia del magistrado Alejandro Meza Cardales.

[5] Sentencia C-1027 del 27 de noviembre de 2002 emitida con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández.

[6] Folio 740 del archivo 01ExpedienteCuaderno1 del expediente digital CJU-4604.

[7] Archivo 09AutoProvocaConflicto del expediente digital CJU-4604.

[8] Auto 285/23 proferido en el incidente identificado con el número CJU-1676 con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera.

[9] Archivo 02CJU-4604 Correo Remisorio del expediente digital CJU-4604.

[10] Archivo 03CJU-4604 Constancia de Reparto del expediente digital CJU-4604.

[11] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

(…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[12] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[13] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[15] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[16] Auto 343/21 proferido en el expediente CJU-76 con ponencia de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger.